Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:855 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...

estar reglamentado, la Corte entendiere pertinente, sin que, a mi juicio, se pueda, en definitiva, hacer lugar a la inconstitucionalidad impetrada.

1v Si Y. E. no compartiera las conclusiones que dejo expresadas y admitiera, en cambio, que se trata de una acción judicial, no podría sin embargo, a mi entender, declararse competente, ya que 10 36 daría ninguno de los supuestos que para ello prevén el art. 101 de la Constitución Nacional y el art. 24, inc. 1) del decretoley 1285/58.

Opino que de ningún modo refutan esta afirmación la invocación del art. 16 del Código Civil y el art. 19 del decreto-ey 1285/58 y demás argumentos que se esgrimen en el escrito de fs. 11/23.

Por otra parte, si además de la existencia de acción judicial se admitiere la competencia de V. E., igualmente debería rechazarse la demanda in limíne (arts. 337 y 330, 2"), del Código Procesal). En cualquiera de estos dos casos debería requerirse el pago de la tasa judicial, a cuyo efecto correspondería intimar al presentante de fs.

1, previo cálculo sobre el monto que la ley de Presupuesto, cuya inconstitucionalidad se pide, dispone para erogaciones del Poder Judicial. En cambio de acogerse la tesis que propicio pienso que el doctor Cichello se encuentra exento del pago de tasa judicial, si su presentación constituye una mera petición por hallarse comprendido, en tal supuesto, en las previsiones del art. 2 inc. £) de la ley 21.859, interpretando esta norma en sentido lato. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1979. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre de 1979.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, en especial cap. III, se declara que las peticiones que untece

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

147

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:855 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-855

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 855 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos