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Fallos: 301:853 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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blecer la comunicación del ciudadano —e inclusive, del mero habitante— con las autoridades y no de hacer valer otros derechos frente al Estado, para lo cual cuentan aquéllos con mecanismos y remedios específicos, y por cuya razón no debe el derecho de referencia ser confundido con las acciones y recursos jurídicos propios de cada caso contencioso.

Va de suyo también —y asimismo lo estublece la doctrina nacio nal— que la petición debe ser dirigida a la autoridad que sea competente para considerar y decidir la cuestión que se plantea, no obstante que la correlativa obligación de ese derecho, que incumbe al órgano al que está destinada, radique sólo en recibir aquélla y no en contestaria.

El presentante de fs. 1, al margen de su genérica invocación del art. 14 de la Constitución, se limita a hacer conocer hechos y un estade de cosas que son del dominio público y respecto de los cuales, en lo que hace a su negutiva influencia respecto de la adecuada admi nistración de justicia, no erco exagerado decir que existe un generalizado consenso, si se dejan de lado algunas exageraciones y lo simplista de la solución que se sugiere para afrontar el problema. Por lo demás, en lo que esos hechos y ese estado de cosas tienen de esencial, no son por cierto extraños a la preocupación de la Corte y a las medidas por ella adoptadas en la medida de sus posibilidades.

Todo, pues, conduce a pensar que se está en presencia de una mera petición y no de una específica acción judicial, 11 La petición del presentante para que se declare la inconstitucionalidad de la ley de presupuesto, no encuentra, en el caso, adecuado cauce jurídico.

Para que pueda hacerse efectivo el control juditial de constitacionalidad es requisito que exista una causa 0 contienda judicial (Fallos: 242:353 , ver especialmente pág. 362). "La decisión de cuestiones constitucionales —ha dicho la Corte—, por parte de los tribuna les de la Nación, debe ocurrir sólo en el curso de procedimientos

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-853

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