Sentado que los fundamentos vertidos en aquél fallo son sólo aparentes y habida cuenta de que constituyen por remisión, el único sustento del actualmente impugnado, considero que V. E. debe > revocar éste último en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 5 de julio de 1979. Héctor J. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1979.
Vistos los autos: "Peña, Argentino y Mary Martín de Peña c/ Leónidas Manuel Moldes 5/demanda por consignación en pago".
C msiderando: , 1) Que en este juicio por consignación se debate la inteligencia que cabe asignar a una cláusula de estabilización del saldo de precio de una compraventa, que debía abonarse en cuotas semestrales. Luego de pagada la primera en pesos mejicanos oro, de conformidad con lo estipulado, fue prohibida en el país la comercialización de tales monedas, cancelándose la segunda de acuerdo con el equivalente relativo a la última cotización conocida, que rigió aproximadamente dos meses antes de su vencimiento.
27) Que con arreglo a esa misma equivalencia los deudores pagaron las cuotas tercera y cuarta, circunstancia que dio origen a que el acreedor, que había aceptado esos pagos bajo reserva, dedujera acción judicial para cobrar la diferencia entre la suma percibida y cl valor real del mejicano oro. Esta pretensión fue desestimada por los tribunales locales, en virtud de considerar que la paridad aceptada para la ejecución de la segunda cuota constituia la interpretación dada por las partes a la respectiva cláusula del contrato, ante la imposibilidad de su cumplimiento literal; sin perjuicio de señalar que de aceptarse la tesis de la acreedora, tampoco podría prosperar el reclamo por no haberse acreditado el valor de la moneda extranjera al tiempo del vencimiento de los plazos acordados.
3) Que el pago por consignación correspondiente a las cuotas quinta y sexta, efectuado sobre la base de computar aquella paridad
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:822
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