Constitución Nacional) o del estado de sitio (art. 23), pero en ningún supuesto de condenas 0 perras aplicadas por el órgano político Cart.
23 y art 95), La Resolución N" 6, que carece de fundomentación propia, constituiría una pena corporal impuesta por órgano carente de competencia para ello de acuerdo con las citadas disposiciones y excedería, en tul sentido, los límites de la conciliación posible entre estas últimas y la norma del art. 2 inc e) tantas veces citada.
En consecuencia, una interpretación armónica del complejo normativo fundamental que respete los poderes de emergencia y haga prevalecer los fines declarados por la Constitución que los justifican, excluye otra restricción a la libertad —aunque sea en forma más benigna— que la que resulta del arresto por causa del estado de sitio salvo condena de acuerdo con el debido proceso, Por todo ello, opino que, sin que se afecte la esfera de reserva que es propia de los órganos políticos. corresponde en el caso revocar la sentencia de Es. 183/184 y hacer lugar al hábeas corpus interpuesto.
Buenos Aires, 7 de setiembre de 1979. Mario Justo López.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de setiembre de 1979.
Vistos los autos: "Timerman, Jacobo s/recurso de hábeas corpus", Considerando:
1) Que la Sala la. de la Cámera Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de primera instancia, que rechaza el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo Timerman y no hace Jugar 3 la inconstitucionalidad de la Resolución N° 6 de la Junta Militar de fecha 10 de noviembre de 1977. en cuanto imponía al nombrado la sanción establecida en el art, 29, inc, e), del Acta de la Junta Militar del 18 de junio de 1976, esto es, st internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional. Contra este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario, que es concedido por el a quo a fs. 206.
2) Que, en la sentencia de fs. 115/118, esta Corte hizo lugar al hábeas corpus "en cuanto se relaciona con la privación de libertac
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:779
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