Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 301:526 de la CSJN Argentina - Año: 1979

Anterior ... | Siguiente ...


CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS.
Aun cuando el contrato celebrado entre las partes no deba regirse por la ley de obras públicas y la Ne 12910, en virtud de los arts. 40, inc, £), y 41 de la Nov 18.360, ello no se opondría a la viabilidad de una de manda por lesión sobreviniente, producto de un hecho extraordinario e imprevisible de modo de hacer aplicable la cláusula rebus sic stantibrs, considerada implícita en todo contrato, de acuerdo con la teoría de la imprevisión. La doctrina que se pronuncia en favor de ésta —receptada por el art. 1198 del Código Civil-, "exige un grave desequilibrio de las contraprestaciones, sobrevenido por efecto de acontecimientos imprevisibles y extraordinarios, posteriores al contrato". Pero es preciso que se trate de alteraciones de tal naturaleza que no se hayan podido prever por las partes, o bien de eventos que, de haberse conocido, hubieran determinado la celebración del contrato en otras condiciones,
TEORIA DE LA IMPREVISION.
El aumento de los costos de producción ocurrido como consecuencia de "m proceso inflacionario desatado ya a la época de la orden de compra del caso: mayo de 1971, no puede considerarse un acontecimiento imprevisible, porque desde años atrás había sido continuo el aumento de salarios e insumos industriales, En tal virtud, un contrato celebrado con exclusión de las normas de derecho administrativo que hacen posible el régimen de reajuste de la ley 12910, lleva a presumir que tanto actora como demandada fueron conscientes de los riesgos que asumían merced al factor antedicho,
TEORIA DE LA IMPREVISION,
La teoría de la impresión no puede aplicarse para corregir agravaciones sustancialmente previsibles de aquello a que las partes se obligaron, ya que el principio sigue siendo siempre el cumplimiento estricto de lo pactado: pacta sunt servanda.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL INTERINO
Suprema Corte:

I En su sentencia de fs, 410/44 la Sala en lo Contencioso Administrativo N° 2 de la Cámara Federal de la Capital decidió revocar la sentencia de fs, 395/413 y rechazar la demanda.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1979, CSJN Fallos: 301:526 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-526

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 301 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos