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Fallos: 301:277 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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Dicrames DEL Procunanon FIScar DE LA Conte SUPREMA Suprema Corte:

La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocando parcialmente la sentencia de primer grado de fs. 83/56, declaró que la baja de los actores en los empleos que desempeñaban en el Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario se encuentra sometida al régimen indemnizatorio de la ley 21.274, cuyo artículo 11 dispuso dejar en suspenso toda norma legal y convencional que se opusiera a dicha ley o que estableciera el pago de indemnizaciones distintas a las que en ella se establecen.

También declaró el a quo no ser admisible la pretendida inconstitucionalidad de la ley en que fundó su decisión.

Contra este pronunciamiento interpusieron los actores, a fs. 108/ 11, el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 112, y que estimo procedente por hallarse en cuestión la validez de las leyes 21.274 y 21.296.

En este sentido aducen los apelantes que la aplicación de dichas normas los priva indebidamente de las indemnizaciones que reconoce el derecho común para los supuestos de despidos arbitrarios, y los coloca en una situación de desigualdad reñida con el artículo 16 de la Constitución Nacional, al negárscles la indemnización a que tienen derecho los empleados de otras obras sociales, tanto más, expresan, cuanto el instituto demandado no reviste, u su juicio, carácter estatal.

En cuanto al fondo del asunto, y tomando en cuenta, en primer término, la aseveración aludida al final del párrafo precedente, es del caso señalar, compartiendo lo expresado por el señor ex-Procurador General de la Nación, Dr. Elías P. Guastavino, en su dictamen del 26 de julio del año en curso, emitido cn la causa S, 707, XVII, "Simón, Carlos e/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario s/despido", que sin necesidad de definir el carácter estatal o no de la entidad demandada, lo cierto es que ésta goza de personalidad jurídica de derecho público a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 18.290, y cabe, en consecuencia, considerar que las relaciones de

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-277

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