de impuesto originadas en la anulación del pasivo no documentado declarado en oportunidad de formularse el acogimiento al régimen de excepción instituido por la primera ley.
4") Que el citado urt. 9 prevé la sanción de multa para los contribuyentes que omitieran la declaración patrimonial establecida en hi ley y, además, para los que no denunciaren en dicha declaración la existencia de algún bien comprendido en el régimen de regularización, o de bienes dispuestos o consumidos, o que abultaren indebidamente sus deudas o reputaren como justificados patrimonios que no poscen tal carácter de acuerdo con el art. 4, y agrega que ello será "sin perjuicio de la aplicación en su caso de la norma del artículo 25 de Ja | ley 11.683".
3") Que todos los supuestos contemplados por el art. 9, salvo el relativo a las deudas, constituyen exclusiones de bienes o rentas del régimen de regularización, con respecto a los cuales procede aplicar el art. 25 de la ley 11.683, habida cuenta que se ajusta a lo que establece esta norma y además está expresamente dispuesto en el citado art. 9.
6") Que la situación restante —abultamiento de leudas— difiere de las anteriores en tanto no importa una exclusión como las referidas, sino una modificación de la base imponible del gravamen a los incrementos patrimoniales no justificados, autorizando ul organismo fiscal a exigir el tributo en su justa medida y, en st caso, a aplicar al infractor la sanción que establece el art, 9.
7) Que, en tales condiciones, practicar una estimación de oficio sobre la base del art. 25 de la ley 11.683 como lo pretende la recurrente, importaría tanto como excluir al contribuyente del régimen de regularización al cual se acogió oportunamente declarando la totalidad de su activo y de su pasivo, lo que constituye una consecuencia derivada del incumplimiento a los preceptos legales que no se encuentra prevista en la norma.
Por ello, se confirma la sentencia de fs. 107/108.
Aporro R. Ganment: — ABELARDO F. Rosst — Promo J. Frías — Estitto M. DAmeaux — Exías P. GUasTavino.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:231
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