2") Que el Tribunal comparte lo expresado por el señor Procurador Fiscal en cuanto a la incxigibilidad de la protesta previa. En efecto, las disposiciones provinciales pertinentes —art. 98 de la ley 6006/77 y su modificatoria, ley 6131/78— no imponen tal exigencia en el procedimiento local por lo eue resulta aplicable la jurisprudencia reiterada, entre otros casos, en las causas seguidas por la actora contra las provincias de Tucumán y San Juan, falladas el 15 de junio y 19 de setiembre de 1978, respectivamente.
3") Que, igualmente, cabe desestimar la defensa basada en la prueba del empobrecimiento del actor, habida cuenta de lo decidido in re "PASA, Petroquímica Argentina S.A. c/Fisco Nacional" del 17 de mayo de 1977.
47) Que ante tales circunstancias corresponde pronunciarse sobre y el fondo de la cuestión debatida, para lo cual debe tenerse presente lo decidido en la causa: "ET.MO. Remolcador Guaraní S.A.C.1" del 28 de julio de 1977 y más recientemente en autos: "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/Mendoza" del 5 de octubre de 1978 donde, aplicando una conocida jurisprudencia de esta Corte, se declaró la inconstitucionalidad de los impuestos provinciales en cuanto gravan el comercio interjurisdiccional.
57) Que la provincia demandada ha sostenido que parte de las sumas cuva repetición se persigue, corresponde a tributos aplicados a servicios de transporte de carácter local, esto es, realizados integramente en su territorio.
6) Que esta Corte ha tenido oportunidad de establecer en el precedente "ETMO. Remolcidor Guarani S.A.C1" los alcances de las fueultades de las provincias en orden a la ercación y aplicación de impuestos que ceden sólo ante prohibiciones constitucionales (arts.
9 a 12 Constitución Nacional) o frente a la existencia de las reservadas a ha Nación 0 las que sean consecuencia del ejercicio del poder conferido exclusivamente por la Constitución a la autoridad nacional, entre ellos los de regular "el comercio terrestre y marítimo con las naciones extranjeras y de las provincias entre si" (art. 67 inc. 12).
7) Que la coordinación armoniosa de las atribuciones impositivas locales y de la Nación (Fallos: 147:239 ; 239:343 ) no debe buscarse
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:226
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