200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Esta decisión de la Cámara no me parece revisable por la vía de la apelación federal intentada. Ello así, porque tal pronunciamiento comporta la resolución de una cuestión procesal en términos que no se apartan de lo convenido y pactado por las partes acerca del régimen de recursos eventuales a deducir contra el huido que se dictare, el que quedó restringido a la esfera del art. 787 del Cádigo Procesal Civil y Comercial (ver constancias de fs. 2 y 614).
b) Partiendo de otra inteligencia posible de la decisión judicial recurrida vendría a resultar que el propio sentenciante no se ha corsiderado el superior tribunal de la causa para el tratamiento de la aplicabilidad de las normas federales que invoca la apelante, conchisión que sería congruente con lo declarado por V. E. en el conside rando 2° de la sentencia dictada el 20 de julio de 1978 en la causa "Udabe, Eloy Héctor e/Prati, Vázquez Iglesias E. BR, toda vez que la competencia de la Cámara Federal quedó limitada ul ámbito del art. 787 del Código Procesal, ' e) Los árbitros doctores Gordillo Gómez y Rodríguez Galán consideraron € interpretaron expresamente en sis votos —aceptando eriterios hermenénticos de la Procuración del Tesoro y del Tribunal Arbitral de la ley 12910— las normas federales invocadas por la uctora, y estimaron en definitiva que tampoco bajo cl amparo de esc derecho podrían encontrar acogida favorable las pretensiones de aquélla (ver Es. 4509/4971 y 5143 vta/5149 del expediente arbitral).
Vale decir, a riego de ser reiterativo, que contrariamente a lo aseverado por la actora los árbitros cuyos votos hicieron mayoría no prescindieron de la aplicación de las normas de derecho público en que aquella fundó su pretensión sino que la denegaron también sobre la buse de la inteligencia asignada a tales disposiciones.
1 mi parecer, los argumentos expuestos en esos votos no han sido eficazmente rebatidos por la recurrente ante la Cámara al deducir el recurso de nidad, circunstancia que impide un pronunciamiento de la Corte sobre la inteligencia asignada por el apelante a dichas normas ya que ello importaria la actualización de fundamentos federales que quedaron consentidos. ° Corresponde, pues. en mi opinión, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 6 de noviembre de 1978. Héctor J. Bausset.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:200
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