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Fallos: 301:202 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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que han derivado en el litigio, integrantes del complejo "Chocón Cerros Colorados", el contrato de construcción excede la órbita del derecho común y, como en otros casos que invoca, se toma inoficiosa toda consideración de excluir la jurisdicción apelada de la Corte, resultando indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la sentencia que rechaza el recurso interpuesto, de procedencia manifiesta y automática. Militaría, también, a favor de la apertura del recurso que el laudo había sido impugnado por doble motivo: fallas y arbitrariedades de procedimiento y fallas, inconstitucionalidades y arbitrariedades de fundamentación. Afirma que el error capital del au «quo fue considerar que no actuaba con plena jurisdicción, sino sólo con el límite de facultades del art. 757 del Código de rito, cuando tenía la facultad y el deber de enmendar los vicios de fondo en que incurrió el laudo, pues no es la Corte la única que puede corregir arbitrariedades como las denunciadas en el recurso de nulidad. Sostiene, por otra parte, que la Cámara es el tribunal superior en el fuero local y su sentencia es definitiva. Igualmente se refiere a la trascendencia fundamental de las obras y su interés nacional que hace que "objetivamente", el diferendo deba ser llevado a esta Corte, resultando inadmisible que los laudos arbitrales sean irrevisables en cuanto a su fondo, A continuación, después de reseñar los pasos del juicio, se dedica la quejosa a puntualizar y resumir distintas fallas que crec advertir en el ludo arbitral, en lo relativo a su fundamentación, parejamente con diversas infracciones legales en las que habría caído, que abarcan desde un precepto del Código Civil asta distintas leyes, a su entender infringidas, que comportarían la nulidad absoluta del fallo que, al no haber sido invalidado, transfirió las tachas apuntadas a la decisión de la Cámara, que debe ser dejada sin efecto, lo mismo que aquél, correspondiendo dictarse un nuevo laudo.

5) Que la decisión del a quo, mediante la cual declaró improcedente el recurso de nulidad y, por ende, la queja intentada contra la denegatoria del tribunal arbitral, había comenzado por invocar los arts. 787 y 788 del ordenamiento formal, según los cuales la nulidad procedería en el supuesto de una falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo o sobre puntos no comprometidos y cuando el laudo contuviera en la ps. — dispositiva decisiones incompatibles entre sí, aplicándose subsidiariamente los preceptos

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-202

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