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Fallos: 301:201 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de marzo de 1979.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Roggio, Dycasa, Auxiní. Dragados S.A. c/Hidronor Hidrocléctrica Nor Patagónica", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que en los autos caratulados "Roggio, Dycasa, Auxini, Dragados S.A. c/Hidronor Hidroeléctrica Nor Patagónica s/Juicio Arbitral", la actora dedujo el recurso de nulidad previsto en el art. 787 del Cádigo Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el laudo arbitral dictado el 11 de diciembre de 1975, recurso que no le fue concedido por el Tribunal (fs. 44/79 vta,, en copia).

2") Que contra esta denegatoria la nulidicente ocurrió en queja ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de esta Capital la que, por la Sala en lo Contenciosoadministrativo, la declaró improcedente (Es. 7/11).

3") Que de esta última resolución apeló la misma parte deduciendo el recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley 48, remedio que le fue denegado por la Cámara por estar fundado en pretendida arbitrariedad, extremo que no podría reconocer y, además, por tratarse de decisión sustentada en "razones de orden común y de derecuo procesal, insusceptible de revisión por la vía excepcional iñtentada" (Is. 12/26), 4) Que, por último, la accionante recurre ante esta Corte mediante la presentación directa (fs. 28/42). Sostiene la quejosa que cuando inició el juicio se apoyó en leyes federales de carácter administrativo y en textos constitucionales, dejando planteado desde el comienzo el "caso federal" y la propia Cámara admitió, al decidir acerca de su propia competencia, que correspondía la contenciosoadministrativa; esto con fuerza de cosa juzgada. Sería evidente, asi, que lo dispuesto por la Cámara fue contrario a la petición expresada que se amparaba en aquellas normas y por consiguiente, juega el inc. 3" del art. 14 citado. Señílase, a continuación, que por la índole de las obras

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-201

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