DICTAMEN DEL PROCUNADON GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 196/1958 de estas actuaciones la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal con asiento en la ciudad de Bahía Blanca hizo lugar a la repetición de las sumas abonadas por Empresa del Estado "Construcción de Vivienda para la Armada (COV.LA.R.A.) a la comuna de la localidad referida en concepto de tasas por los servicios municipales prestados por esta última a la primera.
Contra dicho pronunciamiento dedujo la accionada el recurso extraordinario de fs. 210 concedido a fs. 223 en el cual reitera los planteos formulados ante el a quo y que éste rechazara.
Según mi parecer, éstos pueden sintetizarse del siguiente modo:
a) la causa de que la Cámara haya llegado a la conclusión de que la ordenanza municipal que impone las tasas se halla en conflicto con las normas federales que establecen el régimen legal de la empresa, proviene de la desacertada inteligencia asignada a estas últimas; y b) tal inteligencia las pone en pugna con los arts. 5, 16, 17, 31, 104, 105 y 106 de la Constitución Nacional.
El primero de dichos agravios que no es susceptible de ser tratado por V. E. habida cuenta de que el fallo ha dirimido la contradicción señalada en favor de la norma federal, circunstancia que obsta a la revisión que se pide con arreglo a la doctrina de Fallos: 189:308 según la cual un supuesto que encuadra en el inc, 2? del art, 14 de la ley 485 no puede ser traído a conocimiento de la Corte si media decisión contraria a la validez de la ley local ni aún cuando se lo presente como comprendido en el inc. 37 (cfr. asimismo Fullos: 132:101 ).
Tampoco es pasible de tratamiento lo relativo a la violación de la garantia contenida en el art. 16 de la Constitución Nacional, ya que, conforme con reiterada doctrina del Tribunal (Fallos: 132:101 : 134:
37; y "Martínez Gavier, Belindo Ernesto s/jubilación", sentencia del 23 de mayo de 1978) no cabe tener a la Municipalidad como legitimada para invocarla.
En cambio, opino, que procede el recurso en lo que hace a los restantes agravios por tratarse de casos contemplados en el inc. 17 del art. 14 de la ley 48.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1156
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