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Fallos: 301:1065 de la CSJN Argentina - Año: 1979

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de hecho y de derecho procesal ajenos a la vía extraordinaria. Tal ocurre en el caso en que lo argúido por la Cámara sobre el tema de la cosa mmzgada —que puede considerarse sometido a la decisión del inferior y que de cualquier modo la alzada se encuentra habilitada para suscitario y resolverlo de oficio, por tratarse de un instituto de orden público— basta para sustentar su sentencia como acto jueicial (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no Jederales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La doctrina de la Corte sobre el exceso ritual manifiesto exige —para su aplicación— que el sometimiento a las normas procesales signifique pres cimlir de la finalidad última que las inspira. En la cosa juzgada se persigue, en especial, el resguardo del orden y la seguridad jurídica, valores no absolutos, pero preferíbles —en el instituto de que se trata= 4 otros que presiden el proceso y se vínculan con el esclarecimiento de los hechos.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: lReguísitos comunes, Gravamen, No puede alegar falta de oportunidad de audiencia y prueba —acarreada por un presunto exceso ritual— quien no planteó en término la nulidad del procedimiento ejecutivo. dando lugar a un posterior pronunciamiento de la Cimara —irrevisable en la imstancía estraordinaria— en el sentido que cualquier nulidad que pudiera haber habido en la sentencia de remate quedó pungida al no habérsela aducido en el momento procesal oportuno, KECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

El ocultamiento de la verdad jurídica objetiva supone que se desconozcan hechos concretos, evidentes e ¡ndubitables con relevancia a la luz de las normas sustantivas que regulan el caso. Ello no ocurre cuando el recu rente alega haber efectuado un pago on anterioridad al juicio ejeentivo, ya que esa circunstancia depende de la demostración de La existencia de un mandato tácito otorgado por los acreedores al notario que recibió diche pago, mivime teniendo en cuenta que el exceso ritual debe ser manifico to (5), 0) 90 de noviembre, Fallos: 270:22 ; 971:300 ; 274:469 ; 276:111 ; 278:

135; 290:95 , .

7) Fallos: 247:176 ,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-301/pagina-1065

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