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Fallos: 300:830 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
BuenosAires, 20 de julio de 1978.

Vistos los autos: "Moyano, Máximo Jesús c/Zanotti e Ingaramo Empresa Constructora S.A. s/despido".

Considerando:

1) Que contra la sentencia y aclaratoria dictadas a fs. 43/49 y 52 por la Cámara Cuarta del Trabajo de Córdoba, que declaró constitucional el art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo, to. según decreto 390/76, € hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó un interés del 6 "desde que cada rubro es debido", la actora interpuso recurso extracrdinario a fs. 56/61, concedido a fs. 62.

2") Que esta Corte comparte y da por reproducidos los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en su dictamen de ls. 72/74, en cuanto a que la determinación do las cuestiones comprendidas en la litis así como lo atinente a la declaración del derecho aplicable al caso es función propia de los jueces de la causa; a la inadecuada acreditación en el recurso de los perjuicios que se invocan, motivo por el cual se torna improcedente analizar la validez constitucional del referido art. 276 y que, en el caso, los intereses fijados constituyen un supuesto de arbitrariedad.

3") Que ello es así porque las citas jurisprudenciales reseñadas por el a quo para justificar la tasa impuesta, se refieren al supuesto En que se otorga compensación por desvalorización, hipótesis contraría a la de autos; en consecuencia, se omitió conjugar la tasa de los intereses con el monto de la indemnización fijada para que ambas actuaran con un sentido compensatorio de la depreciación producida, salvaguardando así la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional conf. doctrina de la sentencia recaída in re C.696 "Canteros, Petrona €/Empresa "San Jorge" de Transporte Colectivo y otros", fallada el 14 de febrero de 1978).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto el fallo recurrido sólo en lo ati

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:830 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-830

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