En estas condiciones, la situación de autos difiere de la consideIrada por V.E. en la causa D. 84, XVII "De Martín, Alfredo c/Banco Hipotecario Nacional", sentencia del 28 de diciembre de 1976 (ver especialmente considerandos 5" y 6").
Queda patentizado, pues, que la ley en debate no constriñe, sin más, a la Administrición a obrar en determinado sentido ni origina, para el particular, una facultad jurídicamente protegida —garantía sustancial, según dice Renato Alessi ("Instituciones de Derecho Administrativo", p. 458 y ss., traducción de la 3? ed. italiana - Edit. Bosch, Barcelona 1970)— cuya invocación deba conducir al mismo resultado.
De cello deriva, en mi opinión, que quien no exhiba la titularidad de un derecho subjetivo —como es el caso de la recurrente— no se encuentra habilitado para demandar judicialmente la revisión del acto denegatorio de su pretensión, conclusión acorde con lo que expresé en mi dictamen del 3 de octubre de este año en la causa A. 442, XVII, actualmente a resolución de V.E., con fundamento en lo decidido por el Tribunal in re "Marta Isabel Dopazo de Martínez" (M.
92, XVII) sentencia del 31 de agosto de 1976, considerando 3".
En las condiciones expuestas, opino que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 11 de noviembre de 1977. Elías P. Guastatino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de febrero de 1978.
Vistos los autos: "Colegio Heráldico de la Argentina c/La Nación Ministerio de Cultura y Educación) s/nulidad de resolución".
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmatoria de la de primera instancia que rechazó la demanda, se interpuso recurso extraordinario a fs. 104/120, que fue parcialmente concedido a fs. 121 por encontrarse en juego la interpretación de
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:59
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