27) Que en el mismo se sostiene que la decisión es arbitraria por prescindir de los hechos de la causa y de las cuestiones articuladas, que es notoria la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4 y 5 de la Ordenanza 4167 de la Municipalidad de Vicente López —modificatoria con efecto retroactivo del Código de Edificación del partido—, motivo por el cual corresponde dejar sin efecto la caducidad del permiso de edificación de la obra sita en Darwin 210 de La Lucila —otorgado con anterioridad a la norma citada—, levantándose la clausura de dicha obra. Se alega también que la Ordenanza en cuestión es contraria a la ley local 7166 y a los arts. 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, por constituir la revocación un acto "contra legem", afectarse un derecho adquirido y existir una discriminación arbitraria cn la rehabilitación de los permisos declarados caducos, como conclusión, se afirma que dicha Ordenanza constituye un supuesto de ilegitimidad palmaria.
3") Que el a quo consideró, para rechazar la acción, que la inconstitucionalidad de la Ordenanza 4167 debió ser atacada mediante el juicio contenciosoadministrativo (art. 149, inc. 37, Constitución provincial) o por la acción de inconstitucionalidad (art. 683, Código Procesal local); que el juez del amparo no es un tribunal de alzada de los órganos administrativos y que, en el caso, el código contenciosoadministrativo resulta el medio eficaz para resolver las violaciones cometidas por la Administración Pública, máxime que su art. 22 permite pedir la suspensión del cumplimiento de la resolución impugnada, cuando la misma pudiera ocasionar perjuicios irreparables, que la Ordenanza en cuestión se dictó en uso de los poderes de policía edilicia y no por causas específicas e inherentes del edificio de propiedad del accionante, que el posterior decreto municipal N° 2816 otorgó un nuevo plazo para adecuar los planos a las nuevas pautas, etc.
4) Que la decisión atinente a la existencia de vías legales para la tutela de los derechos invocados por medio del recurso de amparo es insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria en tanto no medie arbitrariedad o un palmario .desconocimiento de garantías o principios constitucionales (Fallos? 252:153 ; 293:459 ), pues ese procedimiento excepcional no está destinado a reemplazar los medios nor
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:203
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