Por lo demás, el art. 13 de la ley 16986 deja "subsistente el ejercicio de las acciones o recursos que puedan corresponder a Jas partes, con independencia del amparo". Como se dijo en la causa W.29 "Watch Tower Bible and Tract Society (Testigos de Jehová) e/Estado Nacional s/amparo", sentencia del 22 de diciembre de 1977, "no se niega ni cercena aquí a la actora el amparo judicial, entendido éste como el derecho inalienable de las personas a rectamar la protección de sus derechos en los estrados del Poder Judicial y el deber includible de éste de pronunciarse sobre las respectivas pretensiones.
Sólo se declara inadmisible, dadas las referidas circunstancias del caso, la vía elegida de la acción de amparo reglamentada especificamente en la ley 16,986. Sin perjuicio, como es obvio, de que haga valer sus defensas en la forma y por las vías pertinentes, porque una cosa son los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y otra los procedimientos judiciales establecidos para su salvaguarda por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad a las distintas situaciones, formalidades estas a que han de atenerse los magist. idos so pena de exceder los límites de su poder jurisdiecional".
Por ello, y los fundar.entos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs, 305 y se rechaza la ueción de amparo interpuesta. Costas por su orden dada la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada (art. 865 del C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvanse.
Avorro KR, Ganmenti — ABELanDo F, Rosst — Penno J. Frías — Esitio M. Damesx en disidencia).
Disiwescia DEL Señon Mixistno Docron Dos Esitio M. Dameaux Considerando:
1) Que la sentencia de la Sala en lo Contenciosoadministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal (fs. 306/309) confirmó la de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1268
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