comida y vestimenta, adorarlo a él, darle todo tu respeto, honor y atención".
5") Que las conclusiones que anteceden remiten a la invariable doctrina constitucional que, proclamando la libertad de conciencia y de cultos, admite el poder del Estado sobre estos últimos como fuero esterno de la conciencia, respetando siempre la regla subjetiva de conducta. Ese poder de policía tiene su marco normativo actual en la ley 21.745 de registro nacional de cultos, creado anteriormente por el decreto 1127/59 respecto de los no católicos, cuya inconstitucionalidad no ha sido planteada, lo cual límita la competencia del Tribunal. Dichas normas exigen el reconocimiento e inscripción de organizaciones como la accionante, que serán "previos y condicionarán la actuación". El decreto vigente cuando inició su actividad la "Asociación Dúo" o "Misión de la Luz Divina" dispone en su art. 4? que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto otorgará el "comprobante de inscripción" que acredita y condiciona las actividades confesionales, cuyo otorgamiento será previo al funcionamiento de sus locales.
6) Que, en sintesis, encontrando la calificación de culto no católico del Poder Ejecitivo confirmación suficiente en documentos indubitables, y no habiendo obtenido su registro en los términos del art: 1 del decreto 1127/59, los objetados decretos 18/77 y 488/77 del Poder Ejecutivo Nacional no adolecen de arbitrariedad o ilega- —lidad manifiesta como lo exige el art. 1 de la ley 16.986 de amparo.
Esto no importa una valoración del Tribunal sobre la cuestión de fondo, relativa a la legitimidad de las medidas dispuestas en los decretos impugnados. Y como la conclusión torna inoficioso pronunciarse sobre el carácter disociador y otras imputaciones del Poder Ejecutivo para la "Misión de la Luz Divina", nada anticipa en cuanto al derecho que pudiere corresponder a ésta para inscribirse en el registro de cultos no católicos.
Admitidos, entonces, la calificación de culto mo católico y el incumplimiento de las exigencias para su funcionamiento como tal, el aspecto vinculado con la libertad de asociarse con fines útiles invocada por la accionante, carece de entidad para modificar la conclusión expuesta.
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1267
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