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Fallos: 300:1264 de la CSJN Argentina - Año: 1978

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DiCrames DEL ProcuraDOR GENERAL Suprema Corte:

Vienen estos autos a dictamen a raíz del recurso extraordinario interpuesto a Es. 312/319 contra el fallo de la Cámara Federal de la Capital —Sala Contenciosoadministrativa N° 1— que ul confirmar el de primera instancia, hizo lugar al amparo promovido con el fin de dejar sin efecto los decretos nacionales números 18/77 y 458/77, en virtud de los cuales se prohibió la actividad de la accionante y la de grupos, entidades o asociaciones directa e inmediatamente vinculadas a ella como así también se dispuso su intervención y el retiro de la personería jurídica, clausura de locales y liquidación de bienes.

A mi modo de ver, la demostración de la arbitrariedad e ilegalidad de Ys actos impugnados alegada por la uctora requiere una extensión de debate y prueba que excode los límites del procedimiento sumarisimo elegido (ley 16.956, art. 2, inc. 3).

Como ejemplo de lo afirmado cabe señalar que el propio Tribunal a quo invoca que "no resulta claro de lo actuado sí la entidad accionante ha de ser considerada 0 no como secta religiosa" (fs.

M5 vta).

Por otro lado, no dejo de advertir que el sentenciante declara que en el supuesto de alcanzarse una conclusión afirmativa en tal sentido, la falta de inscripción de la actora en el registro de cultos no brinda sustento bastante a las medidas que le fueron aplicadas en tanto no se demuestre la comisión de actos contrarios a la ley oa la moral y las buenas costumbres.

Empero, no comparto esta aseveración fundándome, para ello, vn las consideraciones vertidas al dictaminar el 13 de setiembre del corriente año en la causa W.29, L.XVII "Watch Tower Bible and Track Society (Testigos de Jehová) e/Estado Nacional s/amparo" acerca de las consecuencias que acarrea la falta de inscripción en el mencionado registro de cultos y a las cuales me remito.

Asimismo, pongo de resalto que en hipótesis como la de autos que tratan del "retiro de la personería jurídica o intervención" a una entidad, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de recurrir ju

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-300/pagina-1264

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