Considerando:
19) Que la Cámara Federal de Mendoza confirmó el fallo de la instancia anterior que, a su vez, había confirmado la disposición N° 161.329, dictada el 22 de diciembre de 1972 por el Presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura, en cuanto impuso u "Emilio Gaberione S.A.LC", una multa de $ 100584,16, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 23, inc. d) y 24, inc. d), de la ley 14.878, en razón de la elaboración incontrolada de vinos llevada a cabo durante los años 1966, 1967 y 1988, asimismo con respecto al produeto intervenido, ordenó el comiso y envío a la Dirección Nacional de Investigación, Desarrollo y Promoción Vitivinícola a fin de que de- ° termine su destino.
2) Que la actora dedujo contra el pronunciamiento de la alzada, el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 208 vta., y que es procedente por existir cuestión federal bastante. Los agravios planteados se refieren sólo al comiso decretado que —según se afirma— carece de sustento constitucional, por recaer sobre bienes no identificados en forma fehaciente como aquellos que se califica "en infracción".
3") Que con arreglo a lo prescripto por el art. 23 de la ley 14.878, ningún producto calificado de "no genuino", "averiado", "enfermo" o "en infracción", puede ser librado al consumo. Además, los primeros, entre los que se incluye a los "adulterados" y a los "aguados y/o manipulados" y los últimos, deberán ser decomisados y el Instituto Nacional de Vitivinicultura determinará su destino; los restantes podrán destinarse a vinagre o a destilación, con la salvedad de que los "enfermos" también podrán corregirse, y en caso de que se autorice — su expendio, será menester un nuevo análisis que certifique su aptitud.
49) Que, en consecuencia, no todos los productos que carecen de genuinidad y de aptitud para el consumo, son susceptibles de decomiso, sino que tal medida sólo es aplicable a los de composición anormal injustificada ("no genuino"), a los que contienen elementos extraños a su composición natural, o que se obtuvieron por adición de sustancias prohibidas o mezclas no autorizadas ("adulterados"), a los que se les haya adicionado agua u otras sustancias que alteran su composición o desequilibran la relación normal de sus componentes
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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:1095
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