Sostiene la apelante que el fallo recurrido al aplicar Jas costas a cargo de la actora según lo dispuesto en el art. 29 de la ley provincial 5178, vulnera el art. 31 de la Constitución Nacional pues otorga previlencia a una norma local sobre lo preseripto en la ley nacional N° 18.596.
Cabe señalar que el firmante del escrito de fs. 333 lo hace en representación de la demandada y no por derecho propio. En tales condicio» nes, con prescindencia de la solución que en cuanto al punto de la cuestión propuesta pudiere corresponder, pienso que, en el caso, el recurso deducido no puede prosperar, toda vez que la parte apelante no demuestra que lo resuelto le irrogue el gravamen requerido para su procedencia (conf. doctrina de Fallos: 283:230 y sentencia del 10 de mayo de 1977 en la causa B. 213. XVII "Branca, Pedro y otra c/Branca, Antonio José s/escrituración").
Opino, por tanto, que corresponde declarar la improcedencia de dicho remedio federal. Buenos Aires, 29 de agosto de 1977. Elias P.
CGuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1977, Vistos los autos: "Formeiro, Alipio y otros c/Frig. Swift s/diferencia de salarios". 
Considerando:
1) Que contra la sentencia del Tribunal del Trabajo N° 3 de la Ciudad de La Plata, que decidió el rechazo de la demanda entablada por varios accionantes y les impuso las costas en los términos del art. 29 de la ley 5178, la demandada dedujo recurso extraordinario a fs. 333/33, que fue concedido por el a quo a fs. 334 vta.
27) Que la recurrente sostiene que la disposición del art. 29, citado, es violatoria de lo dispuesto por los arts. 31, 67, inc. 11, y 108 de la Constitución Nacional, al pretender dar prevalencia a dicho artículo sobre lo dispuesto por la ley 18.598 —que derogó la ley 9511 y su modificatoria la 14.443—, que autoriza el embargo de las remuneraciones debidas a los obreros en los términos que refiere.
37) Que la circunstancia que señala el señor Procurador General en su dictamen no resulta decisiva para impedir el progreso del remedio
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:779 
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