24, ine. 7, del decreto-ley 1285/38, se requiere haber agotado las posibilidades de que un tribunal conozca en el caso y lo decida —Fallos:
250:94 , 511; 290:103 —; y que no le incumbe, por ese medio, revisar resoluciones adoptadas por los jueces en materia de su competencia ni modificar la jurisprudencia que pueda existir sobre un tema determinado —Fallos: 271:219 , 378 y sus citas—.
6?) Que, obviamente, lo expuesto no impide que la recurrente haga valer, ante quien corresponda, los derechos que pueda tener en su condición de propietaria para obtener la desocupación del bien o los resarcimientos que fueren pertinentes.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que en los expedientes agregados pur cuerda no existe efectiva privación de justicia que la Corte Suprema deba remediar y se resuelve no hacer lugar a lo solicitado a fs. 1, ApoLro KR. GAnmerL: — ABeLaroo F. Rossi — Peono J. Frías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:599
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