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Fallos: 298:598 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

19) Que el lanzamiento decretado a fs. 234 del juicio sucesorio agregado por cuerda fue suspendido provisionalmente (fs. 239) y luego dejado sin efecto por el mismo juez que lo había dispuesto (fs. 254), al decidir sobre la revocatoria intentada a fs. 247/248, Concedida la apelación que se dedujo en subsidio, la Cámara, a fs. 262, confirmó "la resolución de fs. 239 mantenida a fs. 254". Es decir que en el expediente sucesorio, cuya última actuación —en lo que al caso interesa— data del 1 de octubre de 1975, no existe resolución que dispusiera la efectiva desocupación del departamento a que el asunto se refiere, sito en la calle Córdoba 2626, piso 10, C, Unidad 30, pedida a fs. 201.

2) Que el expediente agregado N° 198.759 fue promovido ante la Justicia Especial en lo Civil y Comercial en junio de 1976 por doña Iris Margarita Laconich, compradora según escritura de fs, 2/7 de la Unidad 31, piso 10, de Córdoba 2624/26/28, de la que declaró estar en posesión real y efectiva al otorgarse dicha escritura el 17 de julio de 1975 (ver punto b, a fs. 5). La nombrada pidió el lanzamiento de Leonardo Tejerina, ocupante de ese departamento, como "ejecución de sentencia" y "cn cumplimiento de lo resuelto a Es, 202 y 239 vta." del juicio sucesorio antes mencionado (fs. 28 v.). El Juez, por resolución de fs. 32, confirmada a És. 35, declaró su incompetencia por no haberse promovido acción de desalojo y porque no le incumbia ejecutar sentencia —si la hubiere— recaida en el sucesorio.

3") Que, invocando efectiva privación de justicia —art. 24, inc. 77, del decreto-Jey 1285/58—, la Sra. Laconich se presentó mediante estas actuaciones ante la Corte Suprema.

4") Que, aparte las imprecisiones que resultan de lo expuesto pre cedentemente acerca de sí el inmueble que adquirió la peticionante es 0 no el mismo a que se refiere el sucesorio, es claro, como lo indica el dictamen precedente, que no existe la alegada privación de justicia, porque el Juez y la Cámara Especial en lo Civil y Comercial resolvieron lo que correspondía a la naturaleza de la acción promovida ante ese fuero y a los límites de su competencia; y porque en el juicio sucesorio no existe, como antes se dijo, ninguna resolución —y mucho menos con fuerza de cosa juzgada— que haya decretado el lanzamiento" y luego rehusado su ejecución.

5) Que, por último, cabe recordar que, para que proceda la intervención que corresponde a esta Corte por vía de lo dispuesto en el art.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-598

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