por reproducidos los fundamentos en que se apoya, sin perjuicio de lo que, en coincidencia con ellos, a continuación se señala.
4) Que el rechazo —en ejercicio de la facultad que prevé el art.
2356 del cuerpo normativo antes citado— de parte de la prueba ofrecida, por no haberla estimado pertinente el tribunal militar para el esclarecimiento de los hechos, no puede en principio ser objeto de análisis por esta Corte, toda vez que la interpretación que de las normas de dicho código hacen los consejos de guerra, es materia que por igual excede lo que puede reverse en la vía extraordinaria, en tanto no se cuestione la competencia de aquéllos por ser el juicio de jurisdicción nacional (Fallos: 149:175 ; 175:157 ; 294:584 y sus citas), o resulte de tal importancia y gravedad la prueba rechazada, como para que su omisión pueda afectar la defensa en juicio. Esto último no ocurre cuando, como en el caso, se ha admitido parte de la prueba propuesta por el imputado, en forma que basta para asegurar efectividad en el ejercicio de aquel derecho, excluyente del agravio constitucional que se invoca (doc. de Fallos: 240:
403; 270:345 ) y cuando, por otra parte, las probanzas que se desecharon no aparecen con aptitud para incidir fundamentalmente en el resultado del proceso.
5) Que decidir si los efectos del procedimiento seguido en el caso son resultado de la conducta que el recurrente atribuyó a uno de los jueces de instrucción que intervino, remite al examen de los extremos que tuyo en cuenta el tribunal militar a fin de respaldar el veredicto de culpabilidad que emitió. Lo precedente, por vincularse con el ejercicio de la jurisdicción castrense y dada la competencia que a la autoridad que, hubiese designado al juez instructor atribuye cl art. 107, segunda parte, del Código de Justicia Militar y atendiendo, asimismo, a que la posible nulidad de las actuaciones es el único interés legítimo y directo esgrimible, por el quejoso, toma inatendible el agravio basado en aquella condueta, en los términos de la doctrina de Fallos: 149:175 (antes citado) y 175:168 , Tiénese en cuenta también la circunstancia de poder sustentarse la responsabilidad que al recurrente se imputó en las actuaciones cumplidas con posterioridad al alejamiento del juez instructor antes aludido, 6) Que el error que se atribuye al pronunciamiento en recurso, en la determinación de uno de los extremos de hecho que aquél reputó probado, a más de no privar a lo resuelto de fundamento eficiente en orden a la garantía de defensa que se invoca, no trasunta sino un agravio A meramente conjetural en cuanto dicho error podría ser indicio de ha
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:295 
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