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Fallos: 298:292 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Carlos Enrique Vidal no puso "de inmediato" en conocimiento del recurrente las irregularidades advertidas, no obsta para tener también por demostrado que esa comunicación a la postre existió (resultando segundo de fs. 9421), y que ambos (el quejoso y el Mayor Vidal) intentaron obstruir la investigación de aquellas irregularidades (resultando vigésimo sexto de fs. 8526), Opino, pues, que el punto es también ajeno a la instancia, 5. — El restante agravio del recurrente se dirige contra el art. 589 del Código de Justicia Militar, precepto que impugna por entender que viola los art. 16 y 18 de la Constitución Nacional.

Según se aduce, la garantia de igualdad resulta quebrantada por la regla que dispone la equivalencia de cuatro días de prisión preventiva por un día de reclusión, mientras que en el Código Penal el abono de aquélla se produce a razón de dos días por cada uno de reclusión.

A su vez, se sostiene que la disposición de la ley castrense, aplicada en las condiciones de autos, trac como consecuencia que el tiempo real de detención a sufrir por el condenado supera el plazo máximo de la pena fijada para los delitos materia de sentencia, Tal situación, cuya causa principal es, según se alega, la demora sufrida por el trámite del y proceso, resulta particularmente gravosa en consideración a la avanzada edad del condenado, y contraviene la regla que proscribe a las penas susceptibles de producir mayor mortificación que la requerida por la seguridad (art. 18 citado).

Ambas tachas no son, a mí juicio, susceptibles de tratamiento en esta instancia, toda vez que aparecen incorporadas al proceso por vez primera en el escrito de interposición del recurso extraordinario (doctrina de Fallos: 276:313 ; 279:14 y sentencia del 21 de mayo de 1974, in re "Empresa Microómnibus 25 de mayo C.IS.A. s/infracción al Código Municipal de Faltas", entre muchos otros).

En efecto, el punto relativo al monto de la pena, y a la aplicabilidad a la causa de la disposición que ahora se impugna, fue considerado en el escrúo de defensa (v., en particular, punto VII a fs, 5745 vta. y sigts.).

Las reflexiones allí vertidas no se dirigieron, sin embargo, a obtener la declaración de su inconstitucionalidad, sino solamente a motivar al tribunal gara que fijara una pena menor a la requerida por la parte acusadora, y como tales fueron considerados por el a quo, que no tuvo, por tanto, ocasión de pronunciarse respecto de la cuestión constitucional,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-292

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