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Fallos: 298:294 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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pales agregados por cuerda), el Coronel de Intendencia D. Juan Angel Scotti Franchini interpuso el recurso extraordinario (idem fs. 9050, cuerpo 46), cuya denegación (id. fs. 9382/9569, cuerpos 48 y 49) da motivo a la presente queja.

2") Que a fin de fundar la vía intentada aduce el recurrente: a) la falta de prueba en cuanto a haber sido fraudulento su obrar en los hechos que fueron motivo de investigación; b) haberse denegado veintinueve de las treinta y tres medidas de prueba que solicitó, lo que habría importado agravio a su derecho de defensa; c) no haberse investigado en modo alguno la denuncia por prevaricato que formuló con respecto al primer juez de instrucción militar que intervino en el proceso, con desmedro también de su derecho de defensa; d) la existencia de error en una de las cuestiones de hecho, que resulta por ello contradictoria con la referida a otro de los procesados, circunstancia que sugeriría la posibilidad de otros errores, comprobables sólo con una exhaustiva verificación de tales cuestiones y que, unidos al que antes se señaló, podrían conducir a la anulación de la sentencia en los términos de los arts. 429, ines. 1 y 27, 430, inc. 17 y 431, inc. 59, del Código de Justicia Militar; €) que por el régimen de abono de la prisión preventiva rigurosa que prevé el art. 589 del mismo cuerpo legal, la condena a nueve años y once meses de reclusión que se dictó en el caso a su respecto sería llevada a una privación efectiva de libertad que asciende a quince años, dos meses y diecinueve días, término que excede el máximo de la pena aplicable para el hecho imputado (diez años, art. 845 del código de referencia), lo cual traduciría una evidente desigualdad con el sistema que, a efecto análogo, se prevé en el Código Penal de la Nación.

37) Que el art. 382 del Código de Justicia Militar establece que los consejos de guerra procederán como jurados en la apreciación de la prueba, esto es, con arreglo a su conciencia y no a las reglas de la sana crítica. Siendo así, el ejercicio en esa forma de tal potestad, resulta propio de aquellos tribunales castrenses, lo que hace que no pueda reverse en la instancia federal (Fallos: 241:352 ). En este aspecto cabe también aquí, al igual que en el caso citado, señalar que el principio in dubio pro reo, no significa la atribución a la Corte de la facultad de revisar las rensideraciones por las cuales los jueres de lá causa estiman "nenbada" " no solamente dudosa, la comisión de los hechms delictivos que we" vaban la condena. Todo ello tiene vigencia en el sub ¡udice, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento en recurso dista de haber apreciado la prueba en forma irracional o manifiestamente errónea. El Tribunal comparte lo que expresa el señor Procurador General en su dictamen y da

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:294 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-294

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