cialmente lo resuelto a fs. 165, se interpuso recurso extraordinario a fs.
196/198, concedido a fs. 200.
27) Que el a quo, considerando que los hechos imputados encuadraban en lo dispuesto por los artículos 293 y 173, inc. 29, del Código Penal, y que se habrían consumado, a su juicio, el 20 de diciembre de 1965 y cl 8 de octubre de 1974, respectivamente, declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto del primero.
3") Que si bien en principio lo referente a la prescripción de la acción penal es materia ajena a la jurisdicción extraordinaria, por versar esencialmente sobre puntos procesales y de hecho (sentencia del 264-77 in re L. 203 "Leale, Enrique y otro s/defraudación" y sus citas), ello no es óbice para que esta Corte conozca de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, sin que ello implique sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que por su índole les son privativas, atento que sólo se procura cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tomen ilusorio a aquéllos y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (sentencia del 1-3-77 in re, M. 379 "Moreyra de Silva, Estela Beatriz y otros c/Landaburu de Bengochea, Irma M. y otros s/ordinario por filiación natural" y sus citas).
4) Que esta Corte tiene decidido que son arbitrarios, entre otras hipótesis, los pronunciamientos que se aparten en forma inequívoca de la solución normativa prevista por la ley o que son totalmente infundados sentencia del 8-3-77 in re A. 114 "Anibal Publicidad S.R.L. c/Ernesto, Jorge Juliano y otros"), situación que se da en autos, pues para arribar u la conclusión impugnada el a quo omitió tener en cuenta lo dispuesto por el tercer párrafo del art. 67 del Código Penal, que establece que la prescripción se interrumpe por la comisión de un nuevo delito, norma aplicable al caso según surge del simple cotejo de las fechas mencionadas en el considerando 2?, cuando, por otra parte, no explicitó qué motivos, si los había, impedían acordar tales efectos al segundo ilícito imputado.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tri bunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Avorro R. GABRIELLI — AneLAnDo F. Rosst — Penno J. Fuías.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:23
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