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Fallos: 298:25 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Estimo, en consecuencia que, de conformidad con lo resuelto en Fallos: 270:528 : 275:549 ; 276:186 ; 280:280 y otros pronunciamientos, corresponde desestimar el recurso interpuesto a fs. 1235. Buenos Aires, 22 de marzo de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Rezzoagli, Gerónimo Francisco s/ testamentaria", Considerando: , 19) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 1214/1215) el Consejo Nacional de Educación, por medio de apoderado, interpuso recurso ordinario de apelación a fs. 1235, que fue concedido a fs. 1239.

2") Que es reiterada la doctrina de esta Corte en el sentido de que es requisito esencial para que proceda el recurso ordinario la demostración, sobre la base de las constancias de la causa, que el valor disputado excede el minimo legal, no bastando al efecto la aserción de que el valor actual de los bienes en litigio supera dicho límite, en tanto ella no se sustente en fundamentos objetivos obrantes en autos (Fallos: 270:116 y 169; 275:528 y 549:276 :449; 280:280 ; 283:392 ; 284:13 , "Sada, César e/Yacimientos Petrolíferos Fiscales 5/cobro de pesos" del 28-4-77).

3) Que, en el caso, el valor disputado en último término (art. 24, inc.

6) ap. a) decreto-ley 1285/58, modificado por ley 19912) no es el del acervo sucesorio sino el interés de la apelante en cl remanente de que se trata y sobre lo cual versa la sentencia recurrida.

4) Que, siendo así, resulta manifiesta la insuficiencia del escrito de fs. 1235 en relación a los requisitos mencionados en el considerando 2"), toda vez que ninguna explicación circunstanciada se da sobre la composición y valor del remanente en relación al total del acervo hereditario; tampoco se trata el punto en el memorial de fs. 1248/1250.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se-declara improcedente el recurso ordinario de apelación interpuesto.

Honacio H, Henepia — Anetanoo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-25

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