conveniente puntualizar las razones que a mi juicio determinan que el recurso ordinario interpuesto es procedente toda vez que el valor disputado en último témino en esta causa supera el pertinente mínimo legal.
En el petitorio del escrito de demanda presentado el 23 de junio de 1971 (v. fs. 45 y 45 vta) la uctora pidió en concepto de daño emergente la suma de $ 113500 0 la que en más surgiera de las constancias :
dl autos y la de $ 1000000 —o lo que en más resultare de acuerdo a la prueba de autos— por Juero cesante, con el agregado de la desvalorización monetaria para ambos mbros calculada hasta el día del efectivo pago, y solicitó, además, la indemnización por daño moral e intereses por los importes "reclamados.
En lo que hace a estos últimos, señalo que a fs. 23 in fine y 23 vias puntos e) y d) los correspondientes al daño emergente se piden a partir las fechas de inversión de los fondos cuyo reintegro se demanda, y los devengados por la indemnización por lucro cesante a partir del 1 de enero de 1961.
La acción progresó en 1 instancia por un importe de $ 11000 (v.
fs. 570 vta.), que fueron reducidos en la alzada a $ 11.669,50 (v. fs.
631 vta.).
Es fundamental poner de resalto que si hien los importes por desvalorización monetaria e intereses posteriores a la traba de la litis no deben computarse a fin de calcular la suma discutida a efectos de la procedencia del recurso ordinario, si deben toman en EUA MOT bros como integrando la demanda cuando corresponde a lapsos transcurridos antes de la interposición de la misma.
Habida cuenta de la circunstancia señalada y analizado el rubro lucro cesante con la desvalorización correspondiente al mismo producido hasta el año 1971, es dable estimar que el importe pertinente excede con largueza el mínimo legal.
Baste para comprobarlo sumar las ocho primeras cantidades de la tercera columna de fs. 474, lo que daría $ 4.235.460.03.
Si a ello se agregan los intereses al 6 por el cido 1962-1971, más lo que corresponde por daño emergente efectuando un cálculo similar, coneus intereses, no cabe duda a mi juicio de que el recurso ordinario es procedente.
Compartir
87Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1977, CSJN Fallos: 298:225
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-225
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos