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Fallos: 298:226 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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En cuanto al fondo del asunto, se agravia el apelante porque, sostiene, el a quo habría incurrido en arbitrariedad al reconocer sólo el carácter de autorización para que la actora rfectuara el estudio dasocrático de una determinada zona a lo establecido en la Resolución No 5509/59 del Servicio Nacional de Parques Nacionales.

Este reparo es a mi juicio, injustificado, toda vez que la sentencia en recurso, al margen del desacierto de que pudieran adolecer algunas de sus conclusiones, encuentra en razones de hecho y prueba y en las normas legales que rigen el caso apoyo suficiente para que se descarte la antes aludida tacha.

Pienso, en efecto, que los magistrados intervinientes en ambas instancias han llevado a cabo un adecuado análisis de la cuestión en debate y un correcto encuadramiento legal de la misma. Los argumentos vertidos en los respectivos fallos, que en términos generales comparto, me eximen de mayores consideraciones sobre el punto.

Encuentro, en cambio, atendible, la objeción relacionada con el rubro desvalorización monetaria al que no hizo lugar el tribunal sobre la base de considerar acogiendo lo manifestado por la demandada a fs.

615 y 616, que la suma a restituir a Industria Maderera Lanín en concepto de reintegro de gastos efectuados en estudios dasocráticos era, atentos los términos del allanamiento de la primera, una deuda dineraria.

Considero, en efecto, aplicable al presente caso el criterio que orientó la doctrina sentada por V.E. en el fallo dictado el 23 de setiembre de este año in re "Fernández, Juana Vieytes de c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro ordinario de alquileres" (F. 467, L. XVII), según el cual también las deudas del aludido carácter son susceptibles de actualiza ción monetaria.

Creo oportuno, finalmente, señalar, que de entenderlo así V.E, dicha actualización deberá recaer, siempre por aplidición de la recordada Jurisprudencia, sólo sobre las sumas devengadas a partir de la puesta en mora de la accionada.

Estimo, a mérito de lo expuesto, que corresponde confirmar, con la salvedad que resulta del presente dictamen, el pronunciamiento de fs.

625/032. Buenos Aires, 17 de diciembre de 1976. Elías P. Cuastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-226

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