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Fallos: 297:405 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Empero, no se hace cargo el recurrente de que los aspectos esenciales de la materia fáctica en que se apoya el encuadramiento que impugna se encuentran ya contenidos en la presentación del Fiscal ante el Consejo de Guerra Permanente para Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas conf. fs. 700/16, en particular puntos 1, 2, 4, 29, 30 y 31). A ello cabe agregar que la defensa se ocupó extensamente de la calificación de los hechos como configurativos del delito de usurpación (v. fs. 806/5829) y tuvo oportunidad, que desechó (fs. 240) de oponerse a la inclusión de cuestiones de hecho relativas a él, lo que demuestra palmariamente la inexistencia de la indefensión que aduce (cfr. el precedente de Fallos:

270:343 ).

Abona también la improcedencia del recurso en lo tocante al punto que me ocupa, la circunstancia de que nada se dijo ante el tribunal de alzada respecto de la alegada inadmisibilidad de la introducción a la causa del hecho referido (v. fs. 993/996), limitándose la defensa a abundar en consideraciones relativas a la existencia o inexistencia del "abuso de confianza" requerido por el art. 181, inc. 19, del Código Penal, razón por la cual su agravio resulta, además, tardío.

Cabe consignar que, a mí juicio, no es aplicable en autos el criterio de Fallos: 255:91 , toda vez que no se advierten cn la presente causa las restricciones fácticas a la libertad de defensa que dieron base a aquel pronunciamiento.

La segunda impugnación traída respecto de ese delito apunta a descalificar el fallo del tribunal de alzada en razón de no hacerse cargo de los argumentos llevados contra la sentencia de primer grado.

Al respecto, fundo mi opinión contraria a la procedencia del agravio en la circunstancia de que el recurso omite (v. fs. 1054 vta,/1055) expresar cuáles fueron esos argumentos; demostrar, por consiguiente, que ellos excedan de la mera controversia de los fundamentos expuestos en el fallo apelado, y agregar alguna razón o elemento de juicio para cuya refutación no sea bastante el contenido de aquellos fundamentos (confr.

sentencia del 15 de junio de 1976 en la causa M. 137, L. XVII, considerado tercero y sus citas), 10.— Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar procedente esta presentación directa y, resolviendo el fondo del asunto por no ser necesaria otra sustanciación, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario, Buenos Aires, 17 de marzo de 1977, Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-405

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