Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 297:402 de la CSJN Argentina - Año: 1977

Anterior ... | Siguiente ...

cación realizado por el tribunal de alzada. Tal facultad, es decir, la de pronunciarse acerca del correcto encuadramiento de los hechos de la causa cualquiera sea la parte que haya sometido el proceso a conocimiento del órgano jurisdiccional de revisión, siempre que no se eleve la pena establecida en la instancia inferior, ha sido reconocida por V.E. en numerosos pronunciamientos (efr., entre muchos, Fallos: 256:416 ; 267:

486; 280:135 ).

Sobre tales buses, la sentencia en recurso sostiene la admisibilidad constitucional de las modificaciones que introduce en el decisorio del fallo que le fuera sometido, en la forma de que da cuenta el apartado 4 del presente dictamen, Sin embargo, el caso de autos difiere sustancialmente de aquellos que dieron lugar a la doctrina de V.E. reción citada.

Ello es así, a mi juicio, porque en el sub especie no existe la identidad entre los hechos materia de pronunciamiento en ambas instancias, requisito que dío base a tales decisiones (efr., en particular, el recordado precedente de Fallos: 280:135 , tercer y cuarto párrafos del dictamen del Procurador General y considerando cuarto de la sentencia).

Antes bien, los distintos delitos que fueron materia del proceso constituyen hechos independientes no ligados entre sí más que por la mera relación de conexidad consistente en el fin de apoderarse de una determinada fracción de tierra. Así lo demuestra, por otra parte, la circunstancia de que el a quo fundamenta la aplicación de las distintas figuras legales en diferentes situaciones fácticas (v. considerando sexto a Es. 1033 y ss. del principal), Consecuentemente, no cabe afirmar que en autos se ha procedido a variar la calificación de un hecho delictivo, sino que la sentencia de alzada incluye un pronunciamiento sobre varios hechos distintos, todos los cuales, con la única excepción del que resultó configurativo del delito de usurpación, habían sido ya eliminados del proceso por una sentencia que, en lo pertinente, no había sido apelada por ninguna de las partes.

En otras palabras, nadie sometió a conocimiento del tribunal de grado los hechos que fueron materia de absolución en el punto quinto de fs. 952 del principal, y ese tribunal, al incluirlos en su pronunciamiento so color de modificar la calificación del hecho que le estaba sometido a juzgamiento, no hizo otra cosa que revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-402

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos