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Fallos: 297:403 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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7. — Éstimo del caso poner de manifiesto que, a mi juicio, no es obstáculo para afirmar la existencia de interés jurídico en impugnar el fallo la circunstancia de que el Consejo Supremo no haya elevado la pena impuesta al quejoso en la instancia inferior.

Así lo considero, por cuanto la sentencia en recurso no excluye exPlícitamente la aplicación de la pena accesoria de destitución que prescribe el art. 590 del Código de Justicia Militar.

No comparto, sobre el punto, la afirmación del a quo en el sentido de que se trata de una consecuencia meramente conjetural.

Cabe hacer presente, al respecto, que el Fiscal General hizo constar en su dictamen que "no es aplicable la accesoria de 'Destitución" que hubiere correspondido al causante" (v. fs. 1008), y que el tribunal a quo "coincide en un todo" en lo expuesto por aquel funcionerio (fs. 1030), en el sentido, entre otras cosas, de que no corresponde "imponer accesorias" (fs. 1029, punto I). Ello no obstante, ninguna referencia expresa contiene la parte resolutiva del fallo que sea apta para excluir la aplicación de una regla que no está formulada de manera potestativa (v. art.

590 del Código de Justicia Militar: "toda condena... por defraudación militar... entraña la destitución").

Como consecuencia de lo expuesto, no encuentra apoyo en el derecho vigente la manifestación de que el agravio "sólo tendría razón de ser en el hipotético supuesto de que el Poder Ejecutivo decidiera hacer uso de la prescripción consagrada en el art. 590 del Código de Justicia Militar".

En efecto, ante el silencio guardado por el tribunal de la causa, el Presidente de la Nación sólo puede ordenar el cumplimiento de esa sentencia firme (art. 468 del citado Código) con todas las consecuencias que surgen de la ley (cfr. art. 590 ibidem), pues no está facultado para disponer la inaplicabilidad de una disposición legal.

El agravio no es, en consecuencia, hipotético ni futuro, sino que emerge de la sentencia en recurso.

Por otra parte, es contra ésta y no contra la orden de ejecución subsecuente, que la ley habilita la vía de apelación ante esta Corte (cfr.

art. 69 de la ley 4055).

8.—Cierto es que el gravamen mencionado puede hallar remedio s mediante la simple declaración de que la referida pena accesoria

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-403

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