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Fallos: 297:16 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Corte considera que la respuesta que da la firma mencionada precedentemente a fs. 175/50 constituye principio. de prueba por escrito en los términos del art. 1192 del Código Civil, a la vez que resulta acreditado que medió principio de ejecución del contrato (art. 1191 del mismo texto legal). Ante tales circunstancias, que obstan a la aplicación de la norma contenida en el art. 1193, y habida cuenta de las declaraciones testimoniales de fs. 254/262, cabe tener por comprobada la existencia del mencionado contrato.

7") Que a juicio del Tribunal de Tasaciones dicho acuerdo constituye un módulo eficaz para determinar el valor del yacimiento, y es sobre sus bases que el citado organismo establece el monto indemnizatorio para este rubro, tomando para ello el método de estimar el perjuicio económico provocado por la interrupción del contrato. Este criterio, que objeta la expropiada, ha computado como elementos a considerar el volumen de producción medio del canto rodado, el precio unitario de la regalía percibida por la propietaria del inmueble en relación a los precios vigentes a la época del dictamen y el plazo contractual subsistente.

L 5") Que el referido criterio se apoya en razones de orden técnico que son estimadas por esta Corte como acordes a las posibilidades reales de determinar las condiciones de explotación económica del yacimiento de acuerdo con pautas concretas de aprovechamiento y merece plena consideración atento al valor probatorio asignado a los dictámenes del Tribunal tasador a que se hizo referencia en el considerando 5. Sin perjuicio de la seriedad de las observaciones efectuadas por la expropiada, la decisión que informa el plenario de fs. 453/00, reconoce fundamentos teóricos y prácticos que deben ser apreciados como un eficaz método de fijar el monto indemnizatorio.

9) Que en lo que se refiere a los elementos integradores de la fórmula que se adopta ( ver en especial fs. 149/51) este Tribunal los considera apropiados en lo que hace al término de duración del contrato, cuya determinación no resulta indiscutible tenierdo en cuenta la carencia de un ejemplar del mismo y las contradicciones obrantes en el expediente acerca de su prolongación (ver fs. 57, 330, 419 vta., 420 vta.) modificándolo en lo que concierne a la tasa de interés por capitalización que, debiendo fijarse sobre la base de un concepto retributivo del capital, o sea interés puro, se establece en un 6 (Fallos: 240:306 ).

10) Que la expropiada reclama también indemnización por los gastos ocasionados por el traslado de hacienda y bienes. Pero es del caso señalar que la absoluta falta de comprobación de tales erogaciones hace que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-16

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