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Fallos: 297:17 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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tal pretensión sea desestimada por carecerse de datos acerca de la significación económica de este rubro, máxime habida cuenta que la demandada se comprometió en su contestación de demanda a acompañar tales constancias a la causa (fs. 58). En cambio, resulta atendible el reclamo por las indemnizaciones pagadas al personal despedido (ver fs. 108/28) que constituye consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art.

11, ley 13.264) y el reembolso de impuestos que asciende a $ 1.913,76.

11) Que en mérito a las conclusiones expuestas en los considerandos precedentes, pueden estimarse como justos los valores fijados por el Tribunal de Tasaciones al momento de su dictamen, con la salvedad de la tasa de interés de capitalización en el rubro yacimiento de canto sodado, los que conforme a la expresa solicitud formulada en el escrito de contestación de demanda deberían ser actualizados a la fecha de esta sentencia a fin de lograr la justa indemnización exigida por los arts. 17 de la Constitución Nacional, 11 de la ley 13.264 y 2511 del Código Civil.

Para ello debe ponderarse la naturaleza de los bienes de que se trata y sus características especiales, sobre todo en el caso sub examen en que los rubros indemnizatorios presentan particularidades específicas, por lo que corresponde apreciar los distintos elementos de juicio que en materia expropiatoria concurren a la disminución del valor adquisitivo de la moneda ocn referencia concreta al objeto materia de la litis (Fallos:

268:112 y otros).

12) Que no obstante lo expuesto, para lograr un justo fallo es necesario que la indemnización sea fijada con arreglo a cifras de un valor homogéneo por lo que la suma depositada en autos a fs. 2 y disponible para el expropiado, que retiró su importe según constancia de fs. 71, debe ser actualizado ya que conforme lo tiene establecido esta Corte la desvalorización monetaria debe computarse sobre el total indemnizatorio, lo que impone reajustar también lo depositado inicialmente (Fallos: 281:133 ; causa F. 541, XVI, "Fisco Nacional c/Ortiz de Zárate, J. R. s/expropiación", del 29 de junio de 1976).

13) Que para ello y teniendo en cuenta que no se han tasado los bienes al momento de la desposesión, es adecuado tomar en consideración el monto estimado por la expropiada. en oportunidad de contestar la demanda, acto procesal coetáneo de la aludida desposesión, en lo que concierne al precio de la tierra y sus mejoras como así también recomponer el monto indemnizatorio correspondiente al yacimiento de canto rodado y determinar así el porcentaje del valor de los bienes que importó el depósito de fs. 2.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:17 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-17

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