millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil quinientos doce pesos, equivalentes, afirmó, al 5 del monto total controlado que ascendió a la suma" de treinta millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos un pesos con sesenta y un centavos, A fs. 46, los representantes de las empresas sobre las cuales recayeron las medidas precautorias manifestaron su disconformidad con la estimación practicada por el veedor fundándose en que: a) medió extralimitación de la veeduría, la que realizó trabajos ajenos a su fin específico, cual era el contralor de fondos; b) no existen normas arancelarias espeeificas que contemplen el caso y, por tanto, resulta la retribución "dentro de los márgenes de lo que cuantitativamente puede ser un sueldo"; c) el lapso de actuación del funcionario judicial fue de 17 días corridos, con lo cual, promediando la estimación formulada por el veedor, arrojaría una retribución por día de poco menos de la mitad de la venta diaria; d) el monto real de los bienes que se tendía a asegurar mediante la medida precantoria decretada era de $ 4.000.000, ya que la liberación de fondos dispuesta no significaba la consumición de los mismos sino la conservación del nivel que alcanzaban al momento del bloqueo y, en consecuencia, "se convierte en flotante una cautela fija hasta entonces, pero debe entenderse que dentro del monto que alcanzaba ésta al momento de ser adoptada: 4 millones de pesos", El juez de primera grado, a Es, 64/65, reconoció que el arancel vigente no contempla los honorarios del veedor judicial y por tanto, afirmó, los mismos deben regularse según el prudente arbitrio judicial y teniendo en cuenta el monto recaudado, lapso en que se ejercieron las funciones y la exigencia de que se adecuen a los que se pudieran regular con relación a los profesionales que actúen en el juicio, circunstancia que permite aplicar el art. 18 del arancel.
Bajo estas pautas fijó los honorarios del doctor Díaz Bialet en la suma de $ 214.201,26, Apelada por ambas partes la resolución, el tribunal a quo, por aplicación del art, 16 del Código Civil, se remitió a los principios contenidos en las leyes 12997 y 14.170 sin efectuar una aplicación estricta y aritmética de las mismas, y en estas condiciones elevó la regulación a la suma de $ 305.564 (fs. 102/105), Contra este decisorio se dedujo a fs. 183 recurso extraordinario por las empresas sometidas a las medidas precautorías, el que fue concedido a fs. 199.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:618
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