— In Considero de ineludible tratamiento en esta instancia promovida por el aludido recurso de fs. 183 una cuestión que, según entiendo, compro- ° mete los principios en que se funda el orden jurídico.
Desde largo tiempo ha sido objeto de universal preocupación para ciudadanos y juristas lo atinente a las incompatibilidades parlamentarias, a punto tal que el problema se encuentra contemplado en varias constituciones, ha sido materia de innumerables leyes y reglamentaciones, y también tratado en conferencias internacionales, como, verbigracia, la XXXIII Conferencia Interparlamentaria reunida en París en setiembre del año 1937.
Cuestión tan fundamental excede el derecho parlamentario € "invade las esferas del derecho constitucional y del derecho administrativo, hasta afectar los cimientos de la estructuración jurídico-política estatal" (LinaQuintana, SecunDo V., "Las incompatibilidades parlamentarias en el Derecho Argentino y Comparado", Bs. As.. 1912, Biblioteca del Congreso de la Nación, Vol. 1, tomo 1 pág. 12 ).
Lógico resulta, pues, que nuestro país no fuera ajeno al tratamiento de tan importante tema, el cual fue abordado desde los origenes de su historia independiente y reglamentado en numerosos cuerpos jurídicos hasta instrumentarse en normas de nuestra Carta Magna (arts. 64 y 91 de la Constitución Nacional).
Al respecto pueden citarse, por ejemplo, el Reglamento sobre composición de la Asamblea Legislativa de 1812 (art. 4); el Proyecto de Constitución de 1912 (Cap. XIII, arts. 4 y 5); el Proyecto de Constitución del 23 de enero de 1813 (art. 70): la Constitución de 1819 (art. 29) y la Constitución de 1826 (art. 39).
Finalmente, el Congreso Federal reunido en Paraná sancionó el 15 de setiembre de 1857 la ley N" 138 (ADLA, Tomo 1, años 1852-1880, página 155) de incompatibilidades parlamentarias que establece lo siguiente:
"Art. 1: Los Senadores o Diputados que antes de su elección hayan obtenido o en adelante obtuvieren cualquier otro empleo o comisión nacional, recabarán permiso de la respectiva Cámara, para retenerlo o aceptarlo, con la excepción contenida en el art. 61 (actual art, 64) de la Constitución. Art. 2: De forma".
Como se advierte, esta disposición, al igual que el art. 64 de la Constitución Nacional del cual aquélla no es más que una ampliación,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:619
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