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Fallos: 295:297 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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sado de la posibilidad de hacer valer sus derechos por vía de aeción, toda vez que, según lo declaró el Tribunal en Fallos: 214:547 (con sus remisiones jurisprudenciales), esta vía sólo queda excluida en los casos en que la sanción administrativa tiene por ley fuerza definitiva.

— IM En atención a la posición sostenida en el presente dictamen, estimo incoducente examinar la segunda cuestión planteada en el recurso extraordinario de fs. 23/27 (nueva numeración) relativa a la constitucionalidad del decreto local 583/48, Como se ha visto, dicha declaración fue dictada por los jueces de la causa en forma contradictoria con la previa decisión acerca del carácter irrecurrible de la sanción impuesta ul señor Cohen.

En efecto, por un lado el a quo entendió que no tenía jurisdicción para considerar el principal asunto de fondo planteado por el recurrente, es decir, la falta de vinculación de las normas del Código de Etica sobre las cuales el tribunal de disciplina fundó la infracción al referido decreto con lo previsto por éste, mientras que, por otra parte, se pronunció respeeto de otra de las cuestiones de fondo que se le promovieron, al declarar la constitucionalidad del decreto.

Es por ello que juzgo aconsejable la revocatoria de esta segunda declaración de constitucionalidad dado que la misma fue dictada sin ju risdicción que habilitara el pronunciamiento, revocatoria que tiene por finalidad impedir que un nuevo tribunal que intervenga, de acudir el interesado a hacer valer sus derechos por vía de acción, vea limitada su jurisdicción en este aspecto del debate.

Por último, en lo atinente a la denegación de prueba por parte del tribunal del Colegio de Farmacéuticos de la cual se agravia el apelante y que la Cámara, como lo señalé al comienzo del dictamen, no encontró violatoria de la defensa en juicio, estimo que, de acoger Y. E. el temperamento aquí propiciado, no existiría interés de un pronunciamiento sobre el punto puesto que el recurrente podrá ofrecer, de intentar la vía procesal antes indicada, las probanzas conducentes al sostenimiento de sus derechos.

En virtud de lo dicho, soy del parecer que corresponde: 1) confirmar, por los fundamentos señalados, la sentencia de fs. 20 de la segunda numeración solamente cn cuanto viene a declarar constitucional la falta

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-297

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