can, pues éstos no guardan relación directa con lo decidido; ello quedando a salvo el derecho que pueda corresponder a las partes, por apli cación de las reglas que sientan los artículos 1050, 1056 y concordantes del Código Civil, con relación a la totalidad de las prestaciones que hayan cumplido, incluidas aquellas cuyo pago se reclamó en autos con base en el contrato declarado nulo en esta causa a miz de la excepción oportunamente opuesta al progreso de la demanda.
Opino, pues, que corresponde desestimar con tales alcances, la queja de fs. 49/63. Buenos Aires, 1 de octubre de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de mayo de 1976.
Vistos los autos: "Recurso de hecho decidido por la actora en la causa Pujal, Luis y otro e/Yacimientos Petroliferos Fiscales", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que a fs. 369/370 de los autos principales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, Sala Civil y Comercial N" 1, confirmó la sentencia de fs. 331/335 que había rechazado la demanda promovida por los apelantes contra Yacimientos Petroliferos Fiscales tendiente a que se les abonara el saldo impago de a suma que esta empresa del Estado, según sostienen, les adeudaba, conforme al contrato celebrado entre las partes, por la programación de transmisiones televisivas irradiadas bajo los auspicios de aquélla, con fines culturales y de propaganda institucional. y por los gastos de contratación del espacio, Contra ese pronunciamiento se dedujo a fs. 373/403 el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el tribunal a quo, en coincidencia con el Juez, ha fundado principalmente su decisión en la nulidad absoluta del referido contrato por vicio de forma, dada la inobservancia del requisito de licitación pública que rige para contrataciones de monto superior a pesos m/n 10.000.000, y la falta de pruebas acerca de la existencia de circunstancias de excepción que justificaran la contratación directa,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:468
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