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Fallos: 293:576 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por cllo, estimo que debe declararse improcedente, en este punto, el recurso en trámite. Buenos Aires, 5 de agosto de 1974. Enrique C.

Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "Isaak, José $/. art. 302 del C. Penal".

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala III, en su pronunciamiento de fs. 385/970, confirmó la sentencia de primera instancia de £s. 311/318, aunque reduciendo la penalidad impuesta, que condenó a don José Isaak por haber incurrido en el delito del art. 302, inc. 1, del Código Penal en forma reiterada.

20) Que contra aquella decisión el condenado interpuso recurso extraordinario a fs. 374, que concedido a fs. 393 resulta procedente por existir cuestión federal bustante.

37) Que los agravios giran en tomo ° que no se habrían tenido en cuenta pruebas oportunamente traídas a juicio que acreditarían la existencia de fondos en uno de los casos y la autorización para girar en descubierto en los otros, retirada sin aviso, más la existencia de un convenio con el denunciante para el canje de los cheques, que no fue cumplido por aquél, ya que retuvo los originarios presentando todos al cobro.

4) Que analizando las constancias del caso surgiría que al momento de presentarse el cheque 17 396.776 del Royal Bank of Canada al cobro, habrian existido fondos suficientes para atender al pago del mismo —a míz de la transformación de ciertas divisas a pesos en la cuenta del librador= si el banco no hubiese retenido cantidades que usó luego para el pago de derechos aduaneros, no exigibles a esa fecha.

5) Que ello es así en tanto el débito anticipado en concepto de "retención por garantias de exportación" realizado por el banco girado a favor de la Aduana, pero transferido con posterioridad, habría imposibilitado al condenado contar con fondos suficientes en su cuenta en la fecha en que se presentó el cheque para su cobro.

67) Que tales circunstancias permitirían descartar el dolo de aquél al momento de librarse el cheque en cuestión, pues razonablemente no

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-576

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