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Fallos: 293:572 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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37) Que contra dicha resolución interpuso la actora recurso estíaordinario a fs. 121/129, concedido a fs. 130 y que resulta procedente en virtud de lo previsto en el inc. 3" del art. 14 de la ley 48.

4) Que, con explícito fundamento constitucional, esta Corte ha establecido reiteradamente, la pertinencia del control judicial suficiente de las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo en casos como el de autos, aunque se trate del ejercicio de las facultades que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional referente al estado de sitio (doctrina de Fallos: 276:72 y sus citas, en lo pertinente).

59) Que esa facultad de contro! requiere del juzgador que valore en cada caso la razonabilidad de las medidas dispuestas, analizando el contenido, carácter v trayectoria de las publicaciones por cuya clausura se solicita amparo y determine si el decreto cuestionado respondió a causas de pública necesidad, pues solamente es la necesidad o peligro social concreto, inminente y grave, el que permite justificar el ejercicio de poderes excepcionales y ponderar la amplitud y grado en que puede emplearse este modo de legítima defensa social, comparable en sus requisitos y efectos con el empleo del derecho de defensa propia por el individu.

6") Que dentro de tal facultad de control, una de cuyas manifestaciones es el amparo, es necesario apreciar la relación existente entre la garantía constitucional que se presume afectada y el orden y seguridad que se consideran conculcados, con total prescindencia de la justicia o injusticia de la erítica realizada al gobierno y autoridades constituidas.

7) Que en ese aspecto es evidente que las palabras empleadas por las publicaciones peridísticas fueron de tal naturaleza que nadic puede razonablemente decir, apreciándolas en relación a su contexto, al medio y a las circunstancias en que se propalaron, que estaban directamente destinadas a promover la acción violenta y a crear un peligro manifiesto y presente de tal orden que permitia inferir que la autopreservación de los intereses y valores de la Nación era de mayor importancia que la privación de los derechos individuales en juego.

8) Que sobre la base de tales principios y circunstancias, este Tribunal juzga que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo aparecen desproporcionadas por cuanto las publicaciones secuestradas —que corren agregadas— no evidencian que hayan tenido la entidad suficiente como para crear ese estado de peligro social, inminente y grave, que pudiera justificar la máxima reacción estatal. En cambio, no carece de fundamento el secuestro de las ediciones que indudablemente tuvo por

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-572

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