y Bagnat, segun consta en la diligencia que obra á foja cincuenta; 3" Que es una regla de derecho apoyada en preceptos positivos de nuestras leyes, que las convenciones legalmente celebradas deben ejecutarse siempre de buena fé, y obligan no solo á lo que se espresa en ellas sinó ú todas las consecuencias que la equidad, el uso 6 la ley les atribuyen segun su naturaleza; 4 Que segun este principio, el acto contenido en la referida cláusula 6°, no puede interpretarse de otro modo que como una confirmacion de la ocupacion hecha por la Municipalidad de los terrenos que debia espropiar, convirtiéndola en una verdadera posesion con título legítimo, pues de no ser así se habria fijado un alquiler periódico por la ocupacion; 5" Que no consta ni se ha alejado siquiera, que la Municipalidad haya puesto obstáculo ni entorpecimiento de ninguna clase, para llevar á debido efecto lu escrituracion, resultando, por el contrario, de la misma exposicion hecha por Bellini, que es de parte de éste únicamente de donde nace la resistencia ú cum plir Jo resuelto por los peritos; 6" Que aunque no fuera esto así, la no escrituracion de la Municipalidad, podrá acaso dar derecho á Grand ú exigir indemnizaciones por el tiempo que se le haya privado indebidamente del precio del bien espropiado, pero de ninguna manera para modilicar por su sola voluntad un acto bilateral, como es Ja convencion que acordó á la Municipalidad la posesion del terreno, mediante la indemnizacion de doscientos pesos nacionales, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de foja 52, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 2", título 22, partida 3', el Juzgado resuelve revocar por contrario imperio el auto de foja 41 vuelta. Repónganse los sellos, Virgilio M. Tedin.
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:56
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