9 Que por esta razon, sin duda, la interpretacion constante que se ha dado ú las disposiciones constitacionales que consa= gran esas garantías es que ellas no constituyen á los Jueces Seccionales en autoridades superiores las de Provincia para reparar cualquiera violacion cometida por estas, estando limitada su jurisdiccion á los casos en que dichas garantías sean violadas en la forma indicada en el precitado artículo 20 (Fallos de la Suprema Corte contenidos en el tomo 12, série 2, pág. 73 y 1", púg. 170; tomo 2", púg. 84, y 4", pág. 402, de la 4" súrie).
10" Que respecto á la objecion que se hace de inconstitu— cionalidad de la ley en que se dice haber el Sr. Juez del Crimen tomádose la facultad de encarcelar y condenar á prision al Dr. Lucero, es tambien de observarse que enel caso sub judice y tratándose de actos cuyo juzgamiento no compete á la jurisdiccion nacional, tampoco correspondería á este Tribunal competencia alguna para declarar tal inconstitucionalídad, por las mismas razones indicadas en el considerando precedente.
11" Que en cuanto ú lo segundo, Ó sea sobre el nombramiento de conjuez de esta Seccion, si bien es verdad que el Dr, Lucero se halla comprendido en la lista de abogados que en conformidad á la ley de Setiembre 24 de 1878 forma anualmente la Suprema Corte para reemplazar al Juez de Seccion legalmente impedido ó recusado y desempeñar á la vez por turno las funciones de Fiscal ad hoe, consta al Juez suscrito que enla actualidad no existe causa alguna en este Juzgado que haya sido Jibrada al conocimiento de aquel.
12" Que por consiguiente, no puede decirse, sin violentar los términos de la ley, que el Dr. Lucero, por el hecho solo de haber sido designado para aquellas funciones, se haya encontrado al tiempo de su prision en ejercicio de una comision del Gobierno Nacional é investido así de los fueros ó inmunidades que autorizarían un recurso de este carácter,
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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:462
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