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Fallos: 29:461 de la CSJN Argentina - Año: 1885

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tal recurso solo procede cuando el individuo se halle preso por una autoridad nacional, á disposicion de esta ú so color de una órden emitida por la misma ; ó cuando una autoridad provincial haya puesto preso á un miembro del Congreso 6 cualquier vtro individuo que obra en comision del Gobierno Nacional, 6" Que segun se ha visto, se aducen, por una parte, las violaciones de leyes provinciales y disposiciones constitucionales que se dicen cometidas por el Sr. Juez del Crímen de esta Provincia con el preso Dr. Lucero; y por otra, el hecho de hallarse éste designado como conjuez en esta Seccion judicial.

7" Que respecto 4 lo primero, es de observarse que las pro— vineias son Estados independientes, que se hallan regidas por sus propias instituciones, vn las que ninguna intervencion corresponde al Gobierno Nacional, segun lo establece el artículo 105 de la Constitucion Nacional ; de donde evidentemente resulta que la Justicia Federal en ningun caso ¡uede inmiscuirse para juzgar de los actos y procedimientos de las autoridades provinciales, aún en el supuesto que ellas procedan arbitrariamente 6 violando los preceptos de la ley, pues que los abusos que estas cometan pueden reclamarse Á las mismas autoridades de provincia conforme á las leyes vigentes.

8" Que la disposicion contenida en el artículo 20 citado importa propiamente la consagracion del principio de que Jas garantías constitucionales acordadas á la vida, propiedad y libertad de los habitantes del Estado deben respetarse y hacerse efectivas por las autoridades nacionales y provinciales, respectivamente, obrando siempre dentro de la esfera de sus propias facultades y con entera independencia unas de otras; pues de lo contrario resultaría que la autoridad nacional, juzgando de los actos emanados de la provincial, inutilizaría la accion de esta, haciendo ilusoria la autonomía propia de cada Estado, espresamente reconocida por la Constitucion Nacional.

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Año: 1885, CSJN Fallos: 29:461 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-29/pagina-461

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