Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 289:407 de la CSJN Argentina - Año: 1974

Anterior ... | Siguiente ...

Si esto es así, carece de explicación en el fallo por qué el empleador cumpliría las obligaciones que le impone dicho ordenamiento abonando el importe de la liquidación que oportunamente se practique, lo que supondrá un pago también acumulativo directo del "fondo de desempleo", y no pudo en cambio satisfacer esas mismas obligaciones consignando en autos lo adeudado, supuesto que la consignación efectuada haya cubierto la totalidad del crédito del actor, acerca de lo cual, como he dicho, no hay decisión de los magistrados que formaron mayoría.

En este orden de ideas, estimo que la solución dada a la litis en el aspecto de ella a que he venido aludiendo no aparece razonadamente derivada del derecho vigente, v, en consecuencia, pienso que por aplicación de la doctrina de Fallos: 236:27 ; 240:299 ; 254:40 y muchos otros posteriores cabe admitir que la sentencia en recurso es pasible de la impugnación de arbitrariedad articulada en el escrito de apelación extraordinaria.

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto el fallo de fs.

174/182 en cuanto ha sido materia de esa apelación, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la cuestión suscitada en autos cn torno a 1us arts. 2? y 39 del decreto-ley 17.258/67. Buenos Aires, 10 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre 1974.

Vistos los autos: "Peralta, Bernardo c/ Vialco S.A. s/ indemnización por accidente, etc.".

Considerando:

Que la sentencia apelada resolvió que el monto consignado en concepto de "fondo de desempleo" por la demandada carecía de valor para extinguir la obligación emergente del decreto-ley 17.258/67, por tratarse de un pago realizado "en forma acumulativa y directa, no cumpliéndose con la obligación del depósito bancario" que debió efectuarse periódicamente, dentro de los primeros quince días de cada mes.

Que dicho fallo se funda en el alcance atribuido por los jueces de la causa a normas que no revisten carácter federal, como lo son los decretos-leyes 17.258/67 y 18.066/69.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-407

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 407 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos