FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1974.
Autos y Vistos: Para conocer del recurso interpuesto a fs. 114, y Considerando:
1) Que aun cuando la peritación haya requerido practicar una valuación del inmueble alquilado para determinar, a partir de ella, su valor locativo, la base del cálculo no es en el caso el importe del bien productor de la renta sino el de ésta.
2") Que la regulación practicada se ajusta a las reglas aplicables a esta clase de juicios, conforme a las cuales el honorario del perito arquitecto debe calcularse tomando como base la diferencia de alqaileres acumulada que la sentencia manda pagar por ser éste el "monto del juicio", conforme al art. 8° del decreto-ley 30.439/44 —ley 12997— Fallos: 278:127 , cons. 9).
3") Que cabe, sin embargo, hacer excepción en los casos en que tal monto es inferior al de los alquileres de un año —conforme a la determinación que de ellos se hace en la sentencia— porque la aplicación analógica del art. 21 del citado decreto-ley 30.439/44 —ley 12.997— resulta en ese supuesto más acorde con el espíritu general de la ley, en orden a que las regulaciones no pueden ser inferiores al mínimo arancelario.
4") Que, en consecuencia, a los efectos de la regulación de autos, el monto legal del asunto está dado por los alquileres de un año a razón de $913,50 mensuales, esto es la suma de $ 10.962.
5") Que en casos como el presente, en que de conformidad con lo expresado en el considerando 1 la regulación del perito no se efectúa tomando como base el valor del inmueble sino el monto del juicio, no es aplicable la escala del art, 77 del decreto-ley 7887/55 ni aun con cl incremento del art. 80 del mismo, porque de acuerdo al acápite del texto mencionado en primer término, dichas escalas están previstas para ser aplicadas "sobre el monto que el profesional establezca como valor de la cosa tasada", importe éste que, como queda dicho, no es el que corresponde tener en cuenta cuando el objeto del pleito —que constituye el límite de las bases regulatorias— es considerablemente menor, Corresponde en cambio, en tal caso, determinar prudencialmente la remuneración del perito, por encima de la escala del citado art. 77, proporcionándola adecuadamente al honorario del letrado --cuya labor es
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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:409
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