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Fallos: 289:408 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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Que, en consecuencia, el recurso extraordinario no suscita cuestión federal susceptible de ser analizada por la vía del art. 14 de la ley 48.

A lo que se debe agregar que la tacha de arbitrariedad, según constante jurisprudencia de esta Corte Suprema, no tiene por objeto corregir sentencias que se estiman equivocadas en razón de discrepancias del apelante con la interpretación asignada por los jueces ordinarios a las leyes de orden común que rigen el pleito.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario.

MicuEL AnceL BERCArz — Acustín Díaz BisLer — ManueL Anauz Castex.


MARIA A. DUFFAU De LACLAU v. PROVINCIA ve BUENOS AIRES

HONORARIOS DE PERITO TASADOR.
En un juicio sobre determinación del valor locativo, el honorario del perito arquitecto que tasó el inmueble debe calcularse tomando como base la diferencia de alquileres acumulada que la sentencia manda pagar, por ser éste el monto del juicio.


HONORARIOS DE PERITO TASADOR.
Cuando la diferencia de alquileres acumulada que la sentencia manda pagar es inferior al monto de los alquileres de un año —conforme a la determinación que de ellos hace el fallo— corresponde considerar como monto del juicio, para regular los honorarios del perito tasador, el importe de un año de alquileres.


HONORARIOS DE PERITO TASADOR.
Cuando la regulación de honorarios del perito arquitecto tasador no se efectúa tomando como base el valor del inmueble sino el monto del juicio, es inaplicable la escala del art. 77 del decreto-ley 7887/55. En tales casos, si el objeto del pleito es un valor considerablemente menor que el de la cosa tasada, corresponde determinar prudencialmente la remuneración del perito, en adecuada proporción al honorario del letrado y conforme con la importancia que en el juicio tuvo el trabajo pericial.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-289/pagina-408

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