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Fallos: 286:46 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Abona tal conclusión, además, lo dispuesto por el art. 47 de la ley 13.998 que no ha sido derogado por el decretoley 1285/58— en cuanto establece terminantemente que los jueces nacionales del trabajo tendrán la competencia que les atribuye la ley 12.948 Cque ratificó lo dispuesto por el decreto NI 32347/44 sobre el particular) "aún en las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o la municipalidad" Cconf. sentencia del 26 de febrero de 1971, en la causa "Shinya c/ Banco Municipal de Buenos Aires").

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 6 de la Capital Federal, a quien deberán serle remitidas las actuaciones para que reasuma la juris dicción de que se desprendió y proceda en consecuencia. Buenos Aires, 22 de junio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de julio de 1973.

Autos y Vistos; Considerando:

1 Que, con arreglo a lo dispuesto en el ant. 4 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y a la jurisprudencia de esta Conte, para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción —Fallos: 279:95 ; 281:97 —, 2") Que la demanda promovida por César Quintanilla contra la Nación Argentina se refiere a un accidente que sufrió el 31 de agosto de 1970 mientras desempeñaba las tareas de peón de carga y descarga en la Secretaría de Comunicaciones; el derecho lo fundó en la ley 9.688 y sus modificatorias.

37) Que las causas vinculadas con la aplicación de dicha lev son de competencia de la justicia del trabajo de esta Capital, según lo dispone el art.

39 del decretoley 32347/44, ley 12948, aún cuando sea parte en ellas la Nación —art, 47 de la ley 13998, según texto no modificado por el ant. 45 del decreroley 1285/38, ley 14.467.

47) Que, por consiguiente, es la justicia del trabajo la que debe conocer del caso y decidir si la pretensión expuesta por el actor en su demanda de fx. 1 del expediente agregado es 0 no admisible en derecho.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-46

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