Aú lo entiendo, en primer lugar, porque el apelante no demuestra qué significación pudo tener p:r? una distinta solución de la controversia planteada entre las partes la circunstancia de que el vínculo entre ellas, existente según la sertencia a contar de agosto de 1963, se hubiera reconocido sólo desde que Ones: Cía. Arg, de Seg. S.A" obtuvo personería jurídica (7 de octubre de 1966), habida cuenta de que los reclamos del actor fueron únicamente admitidos respecto de los sueldos por él devengados a partir del día 16 de enero de 1968, y de una gratificación acordada por tarcas que cumpliera con posterio ridad a la constitución de la demandada en la primera de aquellas fechas.
Menos aún se advierte qué relevancia atribuye el apelante al momento en el cual su representada comenzó a operar efectivamente en el ramo de seguros, pues el hecho de que hasta enero de 1968 no haya podido aquella realizar ese tipo de actividad por falta de autorización administrativa no empece, desde luego, a su anterior existencia como ente de derecho sujeto de relaciones laborales.
Además, si lo que se ha querido indicar es que sólo después de la fecha mencionada pudo considerarse el actor ingresado a una "empresa de seguros", y que, por tanto, su situación se regía por la ley 17.393, cabría señalar que los resarcimientos reconocidos por la sentencia hallarían igualmente base en la ley 11.729, a la cual reenvía la citada 17.303; y que lo atinente a saber si esta última ley alcanza a quienes antes de su promulgación ya se desempedaban para una persona juridica creada con el fin de operar exchisivamente en seguros (v. Boletín Oficial de Salta, pág. 4903, a fs. 321), pero que por razones administrativas sólo concretó negocios de ese tipo luego de dictada la ley de referencia, suscita una cuestión de derecho común de solución opinable.
Tampoco me parece fundamento idóneo del recurso en examen la alegada falta de consideración por el a quo de las previsiones incluidas en la parte final del art. 39 del decreto 21.309/48.
Al contrario de como lo sostiene el recurrente, no estimo acreditado que en el fallo de fs. 252 se haya prescindido de "un texto legal específico" al que se encontraría "directa y expresamente sometido el caso de autos".
El problema vinculado con la situación de los profesionales que prestan servicios en entidades bancarias y de seguros ha sido vastamente tratado por doctrina y jurisprudencia especializadas que, tris poner en claro lo que ha de entenderse por "obligación de estar a disposición del empleador" respecto del personal de la indicada categoría, y con base, asimismo, en lo establecido por el art. 27 de la ley 12.988, han arribado a conclusiones opuestas a las que sostiene el aprlante.
Ahora bien, desarrollado extensamente en la demanda ese criterio Cfs. 7 vía. y siguientes), con cita de la obra en que se lo expone y resume ("Tratado
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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:294
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