Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 286:234 de la CSJN Argentina - Año: 1973

Anterior ... | Siguiente ...

En relación a ello, conviene subrayar que ni aún en la expresión de agravios obrante a fs. 1439 del principal, donde se registra un genérico cues tionamiento sobre la exactitud del cálculo de los gravámenes, se Formula ninguna consideración sobre las cuestiones recién enunciadas, que se refieren al valor propio de las mercaderías y no al monto de los gravámenes, No obstante la inoportunidad del agravio, resulta del caso observar en cuanto al punto a) que la inclusión del art. 180 del ordenamiento de la Ley de Aduana, hecho por el decreto 4513/62, traduce un error evidente.

En efecto: las prescripciones del art. 134 del mismo ordenamiento contradicen las del citado art. 180, ya que mientras este último deriva de la ley 3200 de 1895 Cart. 23 de la ley 3890; art. 23 de la 4933; art. 67 de la 11.281; art. 87 del texto ordenado de 1956), el art. 134 fue introducido por el am. 3? de la ley 14.792 que mo ratificó la disposición anterior y contraria, la cual, por tal motivo, debe considerarse derogada.

Referente a lo consignado en el punto b), ello es insatisfactorio y carente de base precisa porque para admitirlo sería necesario se demostrara que realmente las mercaderías no podían ser aprovechadas, de ninguna manera, sino en la forma que lo hacía LAF.A. S.A.

Acerca de lo señalado sub €), es obvio que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor en plaza a partir de los precios corrientes, de modo que la alegación de arbitrariedad en el cálculo deberá sustentarse sobre elementos de crítica bien concretos, y no sobre afirmaciones genéricas, máxime cuando a lo largo del sumario administrativo, y Juego en el judicial no se formularon, según lo dicho, observaciones al respecto.

19) Que la impugnación contra la liquidación de derechos, formulada al expresarse agravios ante la alzada Cfs. 1439 del principal), se reiter: en el remedio federal sub examen de manera tan genérica como en aquella oportunidad.

Aunque esto basta para sustentar su rechazo, debe agregarse que la planilla de fs. 522 de los autos principales no fue objeto de impugnación al contestarse la vista pertinente a fs. 555/582 y que, además, en el considerando n° 53 del pronunciamiento administrativo de fs. 1137/1154 de aquelos autos, se explicaron los criterios con arreglo a los cuales se realizó el cálculo de los derechos, sin que el apelante los haya controvertido nunca.

20) Que, por último, la cuestión suscitada sobre la procedencia de la intervención en la causa de la Sala en lo Civil y Comercial n? 1 de la Cá

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 286:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-286/pagina-234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 286 en el número: 234 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos